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Base de datos actualizada al 21/04/2019(809 Sentencias)

Artículo 20.- Pronunciamiento del Tribunal Constitucional

Dentro de un plazo máximo de veinte días tratándose de las resoluciones denegatorias de los procesos de hábeas corpus, y treinta cuando se trata de los procesos de amparo, hábeas data y de cumplimiento, el Tribunal Constitucional se pronunciará sobre el recurso interpuesto.

Si el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y ordenará se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. Sin embargo, si el vicio incurrido sólo alcanza a la resolución impugnada, el Tribunal la revoca y procede a pronunciarse sobre el fondo.

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17/10/2017
05377-2016-PHD/TC
Se solicita a la Municipalidad Provincial de Arequipa la lista de todas las autorizaciones emitidas desde el año 1999 para la prestación del servicio de transporte público de pasajeros de dos empresas, donde se señale fecha y título de cada documento. En primera y segunda instancia se rechazan liminarmente la demanda al considerar que lo solicitado implica que la entidad elabore un informe, contrariamente a lo dispuesto por el artículo 13° del TUO de la Ley de Transparencia. El Tribunal Constitucional, discrepando con las instancias precedentes, señala que la entrega de la información no requiere valoración por parte de la entidad demandada de su acervo documental. Por lo tanto, declara la nulidad de lo actuado y ordena a admitir a trámite la demanda; con el voto del magistrado Blume Fortini que opina se convoque al demandado y se emita pronunciamiento por economía procesal
Corte de origen
Corte de Arequipa
Demandado
Municipalidad Provincial de Arequipa
Sentido de la sentencia
Nulo
Normas aplicadas
T.U.O. de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (D.S. 043-2003-PCM) > TITULO III: ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA DEL ESTADO >  Artículo 13.- Denegatoria de acceso
Código Procesal Constitucional (Ley 28237). > TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES DE LOS PROCESOS DE HÁBEAS CORPUS, AMPARO, HABEAS DATA Y CUMPLIMIENTO >  Artículo 20.- Pronunciamiento del Tribunal Constitucional
06/03/2017
03656-2016-PHD/TC
Se solicita a la Procuradoría Pública del Ministerio de Defensa copia del cargo del oficio mediante el cual comunica a la Jefatura de Administración de Derechos del Personal del Ejército la sentencia judicial de otro proceso judicial. En primera instancia se declara improcedente la demanda al considerar que no se ha agotado la vía administrativa. En segunda instancia la Sala confirma la sentencia considerando que la Procuraduría del Ministerio de Defensa no es una entidad pública. El Tribunal Constitucional, al considerar que las instancias precedentes han incurrido en un manifiesto error de apreciación pues en los procesos de hábeas data no es necesario agotar la vía administrativa y que los jueces están obligados a adecuar las exigencias de las formalidades a los fines de los procesos constitucionales, declara la nulidad de las resoluciones impugnadas y ordena admitir a trámite la demanda.
Corte de origen
Corte de Ica
Demandado
Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa
Sentido de la sentencia
Nulo
Normas aplicadas
Código Procesal Constitucional (Ley 28237). > TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES DE LOS PROCESOS DE HÁBEAS CORPUS, AMPARO, HABEAS DATA Y CUMPLIMIENTO >  Artículo 20.- Pronunciamiento del Tribunal Constitucional
Código Procesal Constitucional (Ley 28237). > TÍTULO PRELIMINAR  >  Artículo III.- Principios Procesales
16/11/2016
03197-2016-PHD/TC
El demandante solicita a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Atlantis Ltda la copia de un contrato de préstamo que celebró con dicha entidad financiera. En primera y segunda instancia se declara improcedente la demanda al considerar que no había transcurrido el plazo de 10 días hábiles que estipula el artículo 62° del Código Procesal Constitucional para habilitar la presentación del hábeas data. El Tribunal Constitucional, al advertir que la pretensión se encuentra vinculada al derecho a la autodeterminación informativa, aclara que el plazo correspondiente es de dos días hábiles, el mismo que sí se había cumplido. Por ello, declara la nulidad de las resoluciones impugnadas y ordena se admita a trámite la demanda.
Corte de origen
Corte de Lima
Demandado
Cooperativa de Ahorro y Crédito Atlantis Ltda.
Sentido de la sentencia
Nulo
Normas aplicadas
Código Procesal Constitucional (Ley 28237). > TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES DE LOS PROCESOS DE HÁBEAS CORPUS, AMPARO, HABEAS DATA Y CUMPLIMIENTO >  Artículo 20.- Pronunciamiento del Tribunal Constitucional
Código Procesal Constitucional (Ley 28237). > TITULO IV: PROCESOS DE HABEAS DATA >  Artículo 62.- Requisito especial de la demanda
Constitución Política del Perú. > TITULO I: DE LA PERSONA Y DE LA SOCIEDAD > CAPITULO I: DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA >  Artículo 2 Inc. 6.- Derecho a la Autodeterminación Informativa
14/09/2017
02182-2016-PHD/TC
Se solicita a la Municipalidad Provincial de Chiclayo copia del rol de guardias de serenazgo y cuaderno de ocurrencias de los días 6 y 7 de enero de 2006. La Municipalidad respondió el pedido de información señalando que la información solicitada no se encuentra en sus archivos. En primera y segunda instancia se rechaza liminarmente la demanda al considerar que la información solicitada no existe. El Tribunal Constitucional, aclarando que se puede controlar la veracidad de la respuesta vía hábeas data, ordena admitir a trámite la demanda.
Corte de origen
Corte de Lambayeque
Demandado
Municipalidad Provincial de Chiclayo
Sentido de la sentencia
Nulo
Normas aplicadas
Código Procesal Constitucional (Ley 28237). > TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES DE LOS PROCESOS DE HÁBEAS CORPUS, AMPARO, HABEAS DATA Y CUMPLIMIENTO >  Artículo 20.- Pronunciamiento del Tribunal Constitucional
Sentencias Relacionadas del Tribunal Constitucional del Perú
26/09/2016
01131-2016-PHD/TC
"El demandante solicita al Banco de Crédito del Perú (BCP) información relacionada a un préstamo hipotecario que contrajo con dicha entidad financiera, invocando para ello la violación a su derecho a la autodeterminación informativa. El Tribunal Constitucional, al advertir que en las instancias inferiores los jueces aplicaron erróneamente el principio de iura novit curia e manera errónea, con la única finalidad de declarar la improcedencia liminar de la demanda, declara la nulidad de lo actuado y ordena admitir a trámite la demanda.
Corte de origen
Corte de Lima
Demandado
Gerente General del Banco de Crédito del Perú
Sentido de la sentencia
Nulo
Normas aplicadas
Código Procesal Constitucional (Ley 28237). > TITULO IV: PROCESOS DE HABEAS DATA >  Artículo 62.- Requisito especial de la demanda
Código Procesal Constitucional (Ley 28237). > TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES DE LOS PROCESOS DE HÁBEAS CORPUS, AMPARO, HABEAS DATA Y CUMPLIMIENTO >  Artículo 20.- Pronunciamiento del Tribunal Constitucional

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